El Blog de José Carlos Fernández Rozas
La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 4 de octubre de 2018 (Asunto C-379/17: Società Immobiliare Al Bosco) considera que dado que el Reglamento nº 44/2001 no estableció normas relativas a la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido, este sigue siendo libre para establecer, en su ordenamiento jurídico, la observancia de un plazo para poner en marcha la ejecución de tales resoluciones, que hayan sido reconocidas y declaradas ejecutivas en este último Estado miembro. Por consiguiente las normas procesales del Estado miembro requerido son las únicas aplicables. En efecto, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido no están obligados a aplicar las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de origen que, en su caso, establezcan plazos distintos de los plazos previstos por el Derecho del Estado miembro requerido para la ejecución de las resoluciones dictadas…
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