El Blog de José Carlos Fernández Rozas
El Auto del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 3 de octubre de 2019, Asunto C-759/18: OF) considera que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, dicho tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del art. 3, ap. 1, letra b), del Reglamento Bruselas II. Dado que no es necesaria la aceptación de la parte demandada, no es preciso examinar el extremo de si el hecho de que esta parte no haya propuesto una excepción por falta de competencia constituye una sumisión tácita a la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.
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