El Blog de José Carlos Fernández Rozas
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 22 de enero de 2019 confirma la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda presentada frente a dos personas físicas y una jurídica con domicilio en Brasil, y frente a otra persona física con domicilio en Inglaterra. La Audiencia funda su decisión en la siguiente construcción jurídica: «La estrecha conexión del lugar de prestación de los servicios con la previsión así establecida como excepción a la aplicación del criterio preferente de determinación de competencia internacional establecida en el Reglamento (Bruselas I), domicilio del deudor, coincidente con el contenido del art. 22 quinquies LOPJ , no está justificada en el presente porque la prestación del servicio que se afirma realizado por el demandante para la contratación del demandado por entidad deportiva finalizó con la firma en Madrid del contrato el 28 de febrero de 2015, con domicilio…
Ver la entrada original 235 palabras más