El Blog de José Carlos Fernández Rozas
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 28 de junio de 2018 determina que: «a tenor de lo normado por el primer inciso del art. 9.2º Cc -norma de conflicto aplicable-, los efectos del matrimonio se rigen por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo. Es un hecho probado y no controvertido, que se colige de los documentos existentes en el procedimiento, que ambos litigantes eran de nacionalidad marroquí al tiempo de contraer matrimonio (11 de agosto de 1994). Así las cosas, la Sala no puede sino concluir que: i) compete a la jurisdicción española el conocimiento de la presente litis por ministerio de lo normado por los art. 9.2º in fine y 107.2º Cc y el apartado 1º del art. 3.1.a) del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la…
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