El Blog de José Carlos Fernández Rozas
La Sentencia del Tribunal Colegiado de Instancia Única de Familia nº 5 de Santa Fe (República Argentina) deniega al pedido de restitución internacional peticionado por el progenitor del niño, por cuanto no ha dado inicio al proceso restitutorio antes del año de la sustracción (art. 12, Convención de La Haya, 1980) sino que tardó cuatro años en iniciarlo. A ello se agrega, la negativa expresa del niño de once años de edad -quien convive con su abuela materna y sus hermanos- no sólo a retornar a país al cual no fue restituido por su progenitora (España) conforme la autorización judicial que le fuera concedida, sino también a mantener contacto alguno con sus progenitores (arts. 706 y 709, Código Civil y Comercial; art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño; Observaciones Generales 12 y 14, Comité de los Derechos del Niño; y art. 13, Convención de la Haya, 1980). De acuerdo…
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