El Blog de José Carlos Fernández Rozas
La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 17 de octubre de 2018 (Asunto C‑393/18 PPU: UD) entiende que de los arts. 13, ap. 1, y 15, ap. 1, del Reglamento nº 2201/2003 se deduce asimismo que el legislador de la Unión ha contemplado específicamente tanto la existencia de situaciones en las que no pueda determinarse la residencia habitual de un menor, como la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto de un menor, que no sea necesariamente ni el establecido en el art. 8, ap. 1, de dicho Reglamento, ni el mencionado en sus arts. 9 a 14. Por consiguiente, ni el hecho de que el menor no disponga de una residencia habitual en el sentido del art. 8, ap. 1, del Reglamento nº 2201/2003, debido a la falta de presencia física en un Estado miembro de la Unión, ni la existencia de órganos jurisdiccionales…
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